domingo, 30 de septiembre de 2007

Autolimitación del Sueldo del Intendente Municipal

Es inmoral que existan Intendentes y políticos ricos en Municipios pobres.
La política y el ejercicio de la función pública son opciones de vida, nadie esta obligado a ellas, son opciones elegidas libremente. Quienes pretendan el enriquecimiento, lo que es lícito, podrán hacerlo trabajando en la esfera privada, más no en la pública, la cuál implica sacrificio y compromiso, no enriquecimiento personal.
Decreto

Autolimitación del Sueldo del Intendente de José C. Paz



Artículo 1º: El sueldo del Intendente Municipal de José C. Paz será igual al de un Director de Escuela Media.

Artículo 2º: El sueldo del Intendente Municipal de José C. Paz no incorporará ningún tipo de gastos de representación, ni ningún concepto de bonificación no remunerativa.

Artículo 3º: La diferencia existente entre el sueldo a cobrar por el intendente y el monto estipulado por el artículo 125º de la Ley Orgánica de las Municipalidades será destinado a la Cuenta Bancaria del Consejo Escolar del Municipio de José C. Paz.

Artículo 4º: Infórmese al Secretario de Hacienda del Municipio de José C. Paz para que disponga las medidas pertinentes a los efectos de ejecutar la presente decisión administrativa.


Fundamentos


Es inmoral que existan funcionarios públicos con sueldos fastuosos en municipios pobres. El escalafón de salarios esta regulado por leyes nacionales y provinciales y no corresponde al ámbito municipal normar en la materia, pero si corresponde al Departamento Ejecutivo tomar medidas al respecto.

Por lo tanto, y como forma de dar el ejemplo de arriba hacia abajo, el Intendente Municipal de José C. Paz autolimitará su sueldo equiparándolo y tomando como referencia el sueldo de un docente Director de Escuela Media.

El artículo 125º de la Ley Orgánica de la Municipalidades, artículo modificado por Ley 12.120, sancionada el 16/06/1998 y promulgada por Decreto 2125/1998, regula los sueldos de los Intendentes Municipales, el mismo estipula que:

“Artículo 125.- (Texto según Ley 12.120) El intendente gozará del sueldo que le asigne el presupuesto el que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) sueldos mínimos.

El sueldo mínimo a que hace referencia el presente artículo será el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de cada municipalidad, en su equivalente a cuarenta horas semanales, sin comprender ninguna bonificación o adicional, inherentes a la categoría inferior, que no estén sujetos a aportes previsionales.

Los municipios que tengan doce (12) y catorce (14) concejales deberán elevar el número de sueldos mínimos a doce (12). Los municipios que tengan dieciséis (16) y dieciocho (18) concejales, a catorce (14) y los que tengan veinte (20) y veinticuatro (24) concejales a dieciséis (16). En todos los casos los presupuestos municipales podrán prever una partida mensual para gastos de representación sin cargo de rendición de cuentas. El sueldo del intendente y la partida que se asigne para gastos de representación no podrán ser unificados.”

Estando el sueldo del Intendente Municipal estipulado y regulado por esta ley, al efecto de concretar el procedimiento de autolimitación del sueldo del Intendente, se tomará como referencia el sueldo de un Director de Escuela Media. La diferencia resultante entre ambos sueldos será depositado en la Cuenta Bancaria del Concejo Escolar.
Enriquecimiento personal y función pública son incompatibles, y así como Lucas hablaba que (Lucas 16:13) "No se puede servir a dos amos: porque o bien aborrecerá a uno y amará al otro, o bien se dedicará al primero y no hará caso del segundo. No se puede servir a Dios y al dinero." Salvando las distancias, un funcionario público con responsabilidades de gobierno, debe percibir por su trabajo un sueldo digno que lo mantenga al margen del preocupaciones económicas inmediatas, más no puede pretender cobrar sueldos fastuosos que lo distancien irremediablemente de la realidad de su pueblo, maxime cuando su pueblo es uno de los más pobres de la provincia.

Oficina Anticorrupción en José C. Paz

La Oficina Anticorrupción es una dependencia pública, pero con autonomía e independencia funcional. Su función es investigar cualquier denuncia de corrupción o de transgresión a las normas del Código de Ética Pública por parte de funcionarios públicos de la administración municipal.
A su vez, la Oficina Anticorrupción es la encargada de recabar y publicar las declaraciones juradas patrimoniales de los funcionarios públicos municipales, y a su vez tiene la importante misión de controlar e investigar los incrementos patrimoniales irregulares de los funcionarios públicos o de sus familiares.
Proyecto de Ordenanza

Oficina Anticorrupción y Ética Pública



Artículo 1º: Créese la Oficina Anticorrupción y Ética Pública en el Municipio de José C. Paz, como organismo encargado de velar por la prevención e investigación de aquellas conductas que dentro del ámbito fijado por esta Ordenanza se consideren comprendidas en la Convención Interamericana contra la Corrupción aprobada por Ley Nº 24.759 y por el Código de Ética en el Ejercicio de la Función Pública aprobado por Ley Nº 25.188.

Su ámbito de aplicación comprende a la Administración Pública Municipal centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal.

Artículo 2º: El titular de la Oficina Anticorrupción y Ética Pública del Municipio de José C. Paz será propuesto y elegido por los Bloques políticos opositores con representación en el Honorable Consejo Deliberante en Sesión Especial.

Para la elección del titular de la Oficina Anticorrupción se requerirá el voto positivo a favor de un candidato de dos tercios de los Concejales opositores.

Artículo 3º: Podrá ser nominado y elegido como titular de la Oficina Anticorrupción del Municipio de José C. Paz aquella persona que reúna las siguientes condiciones:

a) Las requeridas por el Artículo 76º de nuestra Constitución Provincial para ser Senador.

b) No debe encontrarse inhibido, concursado ni debe tener condenas penales por delitos dolosos o procesamiento penal firme por iguales delitos, ni haber sido objeto de sanciones administrativas que hayan culminado en cesantía o exoneración, ni inhabilitaciones profesionales.

Artículo 4º: Es incompatible con el cargo de titular de la Oficina Anticorrupción del Municipio de José C. Paz:

a) Ejercer funciones públicas electivas.

b) Desempeñar cargos políticos partidarios.

Artículo 5º: El titular de la Oficina Anticorrupción del Municipio de José C. Paz durará en sus funciones por el término de cuatro años pudiendo ser reelegido por única vez. Ejercerá su cargo con plena autonomía funcional, política y financiera. Recibirá una remuneración cuyo monto será igual a la de un Concejal.

Artículo 6º: La Oficina Anticorrupción tiene competencia para:

a) Recibir denuncias que hicieran particulares o agentes públicos que se relacionen con su objeto;

b) Investigar preliminarmente a los agentes a los que se atribuya la comisión de alguno de los hechos indicados en el inciso anterior. En todos los supuestos, las investigaciones se realizarán por el solo impulso de la Oficina Anticorrupción y sin necesidad de que otra autoridad estatal lo disponga;

c) Investigar preliminarmente a toda Institución o Asociación que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal, ya sea prestado en forma directa o indirecta, en caso de sospecha razonable sobre irregularidades en la administración de los mencionados recursos;

d) Denunciar ante la justicia competente, los hechos que, como consecuencia de las investigaciones practicadas, pudieren constituir delitos;

e) Constituirse en parte querellante en los procesos en que se encuentre afectado el patrimonio del Estado, dentro del ámbito de su competencia;

f) Llevar el registro de las declaraciones juradas de los agentes públicos;

g) Evaluar y controlar el contenido de las declaraciones juradas de los agentes públicos y las situaciones que pudieran constituir enriquecimiento ilícito o incompatibilidad en el ejercicio de la función;

h) Evaluar la información que difundan los medios de comunicación social, relacionada con la existencia de hechos irregulares en el ámbito de sus funciones y en su caso, iniciar las actuaciones correspondientes;

i) Elaborar programas de prevención de la corrupción y de promoción de la transparencia en la gestión pública;

j) Asesorar a los organismos mencionados en el artículo 1º, segundo párrafo, para implementar políticas o programas preventivos de hechos de corrupción.

Artículo 7º: Las investigaciones preliminares realizadas por la Oficina Anticorrupción en el ejercicio de sus funciones tendrán carácter reservado.

Artículo 8º: La Oficina Anticorrupción en el ejercicio de sus funciones podrá:

a) Requerir informes a los organismos nacionales, provinciales, comunales; a los organismos privados y a los particulares cuando corresponda, así como recabar la colaboración de las autoridades policiales para realizar diligencias y citar personas a sus despachos, al solo efecto de prestar declaración testimonial. Los organismos policiales y de seguridad deberán prestar la colaboración que les sea requerida;

b) Requerir dictámenes periciales y la colaboración de expertos para el mejor resultado de la investigación, a cuyo fin podrán solicitar a las reparticiones o funcionarios públicos la colaboración necesaria, que éstos estarán obligados a prestar;

c) Informar al Ministro de Justicia de la Provincia que la permanencia de un agente público en el cargo puede obstaculizar gravemente una investigación.

Artículo 9º: Establézcase un Convenio de Cooperación, Asistencia Técnica y Capacitación entre la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y el Municipio de José C. Paz.

Artículo 10º: La Oficina Anticorrupción publicará anualmente una Memoria de sus actividades, la cuál será puesta a disposición de los ciudadanos a través de la Pagina Web Oficial del Municipio.


Fundamentos


La Ley 25.233, sancionada el 10 de diciembre de 1999, creo la Oficina Anticorrupción al modificar la Ley de Ministerios sancionada por Ley 24.190. Tras esta modificación la Oficina Anticorrupción paso a funcionar en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, como órgano encargado de llevar adelante la lucha contra la corrupción y de ejercer en coordinación con la Fiscalía de Investigaciones Administrativas, las competencias y atribuciones establecidas en los artículos 26º, 45º y 50º de la Ley Nº 24.946, Ley Orgánica del Ministerio Público.

La jurisdicción de la Oficina Anticorrupción involucra a la Administración Pública Nacional centralizada y descentralizada, empresas, sociedades y todo otro ente público o privado con participación del Estado o que tenga como principal fuente de recursos el aporte estatal. Pero, la Oficina Anticorrupción no posee competencia para realizar investigaciones en el ámbito del Poder Legislativo, el Poder Judicial o en los organismos de las Administraciones Provinciales y Municipales.[1]

Si bien actualmente la Oficina Anticorrupción ha impulsado un programa piloto conocido como “Plan Provincias” para implementar políticas públicas tendientes a incrementar la transparencia en la función pública y políticas anticorrupción en los ámbitos provincial y municipal, el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires no posee en su organigrama ningún organismo que realice las funciones que a nivel nacional realiza la Oficina Anticorrupción.

En la Legislatura Provincial existen varios Proyectos de Ley que promueven la creación de una Oficina Anticorrupción a nivel provincial, lamentablemente estos proyectos no han prosperado, por lo que, si queremos avanzar hacia un máximo nivel de transparencia en el ejercicio de la función pública, podemos imitar a otros municipios bonaerenses los que motu propio han creado Oficinas Anticorrupción en sus Municipalidades. Es así como, por ejemplo, distintos municipios del conurbano bonaerense han realizado Convenios de Cooperación, Asistencia Técnica y Capacitación entre la Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación y los municipios de Avellaneda, el 27 de julio de 2001, de Morón el 15 de julio de 2002, y con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 9 de agosto de 2002.

Nosotros proponemos seguir ese camino, creando en el Municipio de José C. Paz una Oficina Anticorrupción y realizando un Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica y Capacitación con la Oficina Anticorrupción dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación. Además, y como muestra de buena fe y espíritu de colaboración, proponemos que el titular de la Oficina Anticorrupción sea propuesto y elegido por la oposición, como garantía extra de que no exista ningún tipo connivencia entre el funcionario encargado del control y la institución controlada.

Debemos aceptar y hacer nuestro el imperativo categórico de la mejora permanente de nuestras instituciones democráticas. Hoy más que nunca, cuando la opinión pública, no sin razón, desconfía y descree de los funcionarios públicos y de la política, una actitud de transparencia y colaboración debe caracterizar la gestión municipal, ofreciendo las herramientas necesarias para transparentar el ejercicio de la función pública y el uso de los recursos propiedad del Erario Público.

Toda conducta contraria a la ética por parte de un funcionario público no solo es un demerito para quien realiza la falta sino que además en su accionar se desprestigia a toda una estructura política y administrativa.

La tarea de la Oficina Anticorrupción será detectar e investigar todo acto sospechado de corrupción, o toda conducta contraria a la ética pública, y en la medida que se detecte el acto y se haga público el nombre del corrupto, a la sanción administrativa y penal le seguirá la sanción social, de esa manera lograremos sanear nuestras instituciones, al separar de ella a los corruptos, los cómplices y a los buscadores de privilegios.

La alta responsabilidad social que conlleva la función pública, trae aparejada la correcta gestión de los bienes y asuntos públicos, así como la necesidad de llevar una conducta pública y privada ejemplar, promoviendo a través del propio ejemplo una cultura de rechazo a la corrupción.


[1] http://www.anticorrupcion.jus.gov.ar/quees_oa_1a.asp

Defensor del Pueblo de José C. Paz

El Defensor del Pueblo de José C. Paz es un funcionario público con independencia y autonomía funcional del gobierno municipal, cuya principal misión es proteger los derechos individuales y colectivos de los ciudadanos de José C. Paz.
La función del Defensor del Pueblo es recibir y atender las denuncias y quejas de los vecinos, ya sea por arbitrariedades o abusos provenientes de la administración pública, o por parte de las empresas prestadoras de servicios públicos, en ambos casos la intervención del Defensor del Pueblo estará dirigida a que los derechos de los vecinos sean respetados interviniendo judicialmente en defensa de los mismos. También, el Defensor del Pueblo podrá sugerir a la administración pública o a las empresas privadas prestadoras de servicios públicos, la modificación de aquellos procedimiento que considere perjudican o generan molestias a los vecinos.
Básicamente, el Defensor del Pueblo de José C. Paz, defiende a los vecinos del abuso de los poderosos, sean éstos quienes sean.
Proyecto de Ordenanza

Defensor del Pueblo de José C. Paz


Artículo 1º: Créase el Instituto del Defensor del Pueblo del Municipio de José C. Paz cuya regulación y funcionamiento se encuentra alcanzado por la presente Ordenanza.

Artículo 2º: La tarea del Defensor del Pueblo de José C. Paz comprende la defensa, protección y promoción de los derechos individuales y colectivos consagrados por la Constitución Nacional, Constitución Provincial y por la Normativa Legal vigente, de los habitantes del Municipio de José C. Paz frente a hechos u omisiones de la administración pública municipal, de sus entes, organismos descentralizados, fuerzas de seguridad, empresas privadas prestadoras de servicios públicos, empresas concesionarias de servicios públicos, contratistas de obras y servicios públicos, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones, en perjuicio de los referidos derechos.

Artículo 3º: El Defensor del Pueblo del Municipio de José C. Paz será nombrado por el Honorable Consejo Deliberante en Sesión Especial mediante el voto de las dos terceras partes de los miembros del Cuerpo.

Artículo 4º: El Defensor del Pueblo durará en sus funciones por el término de cinco años pudiendo ser reelegido por única vez. Ejercerá su cargo con plena autonomía funcional, política y financiera.

El Defensor del Pueblo será auxiliado en sus funciones por un Defensor del Pueblo Adjunto.

Artículo 5º: El procedimiento para la designación del Defensor del Pueblo se pondrá en marcha ciento veinte (120) días antes de la fecha de expiración de su mandato, o inmediatamente después de producida la vacante en los supuestos de los incisos 1) 2) y 3) del artículo 9º, mediante convocatoria efectuada por la Presidencia del Honorable Concejo Deliberante a la presentación de candidaturas para la designación del Defensor del Pueblo de José C. Paz, la que será difundida ampliamente y publicada en al menos un medio gráfico local y un medio nacional.

Artículo 6º: El plazo para la presentación de candidaturas al cargo de Defensor del Pueblo vence sesenta (60) días antes de la fecha en que se efectuara la convocatoria referida en el artículo precedente.

a) Las propuestas serán presentadas por escrito en Mesa de Entradas del Honorable Concejo Deliberante, junto al detalle de los antecedentes curriculares del candidato.
b) Vencido este plazo, la Secretaría del Honorable Concejo Deliberante procederá a la publicación de la lista de postulantes, debiendo arbitrar los medios necesarios a efectos de poner al alcance de la ciudadanía la totalidad de los antecedentes curriculares presentados por los mismos.
c) Se podrán presentar impugnaciones respecto de los candidatos propuestos. Para ello la impugnación deberá ser presentada por escrito en Mesa de Entradas del Honorable Concejo Deliberante. La impugnación deberá estar firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido, número y tipo de documento y domicilio, fundando la razón de la misma.
d) El plazo para presentar impugnaciones vence a los quince (15) días siguientes del cierre de la inscripción.
e) Los postulantes tendrán acceso a las referidas impugnaciones durante los cinco (5) días siguientes a la fecha de cierre de plazo para la presentación de impugnaciones, término en el que podrán efectivizar su descargo.
f) El Honorable Concejo Deliberante procederá a elegir al Defensor del Pueblo de José C. Paz en Sesión Especial a realizarse en un plazo no mayor a los treinta (30) días de la fecha del vencimiento previsto en el inciso anterior.

Artículo 7º: El Defensor del Pueblo electo asumirá su cargo el mismo día en que expire el mandato de su antecesor, previo juramento de desempeñarlo fielmente ante el Honorable Concejo Deliberante, en Sesión Especial convocada a tal efecto.

Artículo 8º: Puede ser elegido Defensor del Pueblo del Municipio de José C. Paz toda persona que posea domicilio real en el Municipio de José C. Paz que reúna los requisitos para ser Senador conforme lo establecido por el artículo 76 de la Constitución Provincial y que no posean condena o proceso penal pendiente.

Artículo 9º: Es incompatible el cargo de Defensor del Pueblo con el desempeño de cualquier otra actividad pública con excepción de la docencia en cualquiera de sus niveles. Asimismo le estará vedada la actividad política partidaria durante el tiempo que ejerza sus funciones.

Artículo 10º: El Defensor del Pueblo percibe una remuneración similar a la percibida por un Concejal.
La erogación que represente para la Administración Pública Municipal el funcionamiento del Instituto del Defensor del Pueblo será contemplada en el Presupuesto Municipal.

Artículo 11º: La actividad desplegada por el Defensor del Pueblo no se interrumpe durante el receso del Honorable Consejo Deliberante ni durante la feria judicial.
En caso de enfermedad, vacaciones o ausencia, las funciones del Defensor del Pueblo quedarán a cargo del Defensor Adjunto.

Artículo 12º: El Defensor del Pueblo cesa en sus funciones por algunas de las siguientes causales:
1) Muerte.
2) Vencimiento del plazo de su mandato.
3) Renuncia.
4) Remoción.

Artículo 13º: Para la remoción del Defensor del Pueblo, serán de aplicación las causales y el procedimiento establecidos en el Capítulo X – Título I del Decreto-Ley 6.769/1958 y sus modificatorias, Ley Orgánica de las Municipalidades.

Artículo 14º: Una vez producida la vacante en el cargo por cualquiera de las causales referidas en el artículo 9, el Honorable Concejo Deliberante procederá a designar un nuevo Defensor del Pueblo, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II de la presente ordenanza.

Artículo 15º: El Defensor del Pueblo puede iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado cualquier investigación tendiente al esclarecimiento de los actos, hechos u omisiones de la administración pública municipal y demás entes previstos en el artículo 2º, que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente de sus funciones.

Artículo 16º: El Defensor del Pueblo puede dirigirse a toda persona física o jurídica que se considere afectada por los actos, hechos u omisiones previstos en el artículo 2º de la presente Ordenanza.

Artículo 17º: Toda presentación ante el Defensor del Pueblo deberá efectuarse en forma escrita y firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido, número y tipo de documento y domicilio. Todas las actuaciones son gratuitas para el interesado y no se encuentra obligado a contar con patrocinio letrado. Sin perjuicio de ello, también podrá intervenir ante una denuncia anónima una vez analizada la verosimilitud de la misma.

Artículo 18º: El Defensor del Pueblo podrá mediante acto fundado rechazar las presentaciones formuladas.
El Defensor del Pueblo deberá fundamentar por escrito las razones del rechazo en el término de 15 días.

Artículo 19º: Admitida la cuestión planteada, el Defensor del Pueblo debe promover la investigación sumaria en la forma y con los plazos establecidos en la reglamentación. En todos los supuestos se debe notificar al organismo o entidad pertinente sobre el contenido de la denuncia quien deberá remitir informe escrito sobre el asunto en los plazos y con las formas previstas en la reglamentación de la presente ley.

Artículo 20º: Todos los entes y organismos públicos contemplados en el artículo 2º se encuentran obligados a prestar la colaboración debida frente a la actuación del Defensor del Pueblo.

Artículo 21º: En el cumplimiento de sus funciones específicas el Defensor del Pueblo se encuentra facultado para:
a) Solicitar vista de expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo otro elemento conducente a los efectos de la investigación.
b) Realizar inspecciones a oficinas, archivos, registros o cualquier otro espacio físico de los entes y organismos bajo investigación.
c) Solicitar la comparecencia personal de los presuntos responsables, testigos, denunciantes y en general de cualquier funcionario o particular que pueda proporcionar información sobre los hechos que se investigan.
d) Ordenar la realización de estudios, pericias y la producción de toda otra medida probatoria tendiente al esclarecimiento de la investigación.
e) Comprobar el debido respeto a los derechos humanos en unidades penitenciarias, dependencias policiales, institutos de internación o guarda, tanto públicos como privados sujetos al control del Estado provincial.

Artículo 22º: El Defensor del Pueblo podrá interponer acción judicial en todos los fueros contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, al a competencia, al usuario y al consumidor así como a todos los derechos de incidencia colectiva en general.

Artículo 23º: Cuando el Defensor del Pueblo, en razón del ejercicio de su cargo, tome conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción pública, deberá comunicar tal situación de inmediato a la Procuración General de la Suprema Corte de Justicia.

Artículo 24º: El defensor del Pueblo puede proponer o sugerir la modificación de ciertos criterios utilizados por la Administración Pública Municipal o entes mencionados en el artículo 2º de la presente Ordenanza. No obstante ello, no posee competencia para modificar, sustituir o dejar sin efecto decisiones administrativas

Artículo 25º: El Defensor del Pueblo debe comunicar al interesado el curso de sus investigaciones y gestiones así como las respuestas que hubiesen dado los organismos implicados.

Artículo 26º: Los funcionarios y empleados de la Defensoría del Pueblo serán designados y removidos por su titular conforme a las disposiciones del Reglamento Interno.

Artículo 27º: El Reglamento Interno debe ser dictado y en su caso modificado por el Defensor del Pueblo.


Fundamentos


Al producirse el proceso de reforma Constitucional del año 1994 fue incorporado, tanto a nivel Nacional como Provincial, a través de los artículos 86ª y 55º respectivamente, el Instituto del Defensor del Pueblo.

Constitución Nacional:

“Artículo 86.- El Defensor del Pueblo es un órgano independiente instituido en el ámbito del Congreso de la Nación, que actuará con plena autonomía funcional, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad. Su misión es la defensa y protección de los derechos humanos y demás derechos, garantías e intereses tutelados en esta Constitución y las leyes, ante hechos, actos u omisiones de la Administración; y el control del ejercicio de las funciones administrativas públicas.
El Defensor del Pueblo tiene legitimación procesal. Es designado y removido por el Congreso con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras. Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores. Durará en su cargo cinco años, pudiendo ser nuevamente designado por una sola vez.
La organización y el funcionamiento de esta institución serán regulados por una ley especial.”


Constitución de la Provincia de Buenos Aires:

“Artículo 55.- El defensor del pueblo tiene a su cargo la defensa de los derechos individuales y colectivos de los habitantes. Ejerce su misión frente a los hechos u omisiones de la Administración pública, fuerzas de seguridad, entes descentralizados o empresas del Estado que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso, irregular, abusivo, arbitrario o negligente de sus funciones. Supervisa la eficacia de los servicios públicos que tenga a su cargo la Provincia o sus empresas concesionarias.
Tendrá plena autonomía funcional y política. Durará cinco años en el cargo pudiendo ser designado por un segundo período. Será nombrado y removido por la Legislatura con el voto de las dos terceras partes de los miembros de cada Cámara. Una ley especial regulará su organización y funcionamiento.”


Los orígenes o antecedentes históricos de la figura del Defensor del Pueblo, también conocido como Ombudsman son tan antiguos que podemos rastrearlos hasta los tiempos de la República Romana. Con la caída de la Monarquía y el advenimiento de La República en el año 509 AC, se instituye la posibilidad que los plebeyos elijan a dos Magistrados, también de origen plebeyo, para que los represente y defienda sus intereses, estos Magistrados eran denominados los Tribuni Plebis (Tribunos de la Plebe). Entre sus facultades los Tribuni Plebis tenían el derecho de veto y de oponerse a las decisiones de todos los Magistrados, así como a la de los Cónsules y a las del Senado Romano. Su cargo era anual y gozaban de la inviolabilidad en el ejercicio de sus funciones, las fuentes históricas sitúan la aparición de los Tribuna Plebis en el año 483 AC. Posteriormente, durante la Época Bizantina surge una nueva figura, la del Defensor Civitatis (Defensor de la Ciudad) quien tenía por función proteger al pueblo de las arbitrariedades de los gobernantes, esta figura sin bien no poseía gran parte de las atribuciones del Tribuna Plebis (no tenía el poder de veto “ius intercessio”, ni contaba con el “ius auxilii”, poder de liberar a los detenidos, ni poseía la “summa coërcitio potestas”, la facultad de aplicar medidas coercitivas y sanciones directas sobre los ciudadanos y su patrimonio)

Posteriormente la figura nace para el Derecho Constitucional cuando es incorporada a la Constitución de Suecia en el año 1809 bajo la forma de un delegado parlamentario, pero independiente de dicho órgano. De este hecho deriva la palabra “Ombudsman”, palabra que en sueco quiere decir “representante”. La función del Ombusman era escuchar los reclamos del pueblo, controlar e inspeccionar la administración pública, proponer modificaciones a la normativa vigente con el objeto de favorecer a los ciudadanos, hacer respetar los derechos y libertades de los ciudadanos, así como escuchar y dar curso a sus reclamos.

La figura del Ombusman fue extendiéndose por Europa y el mundo siendo adoptada por diferentes países según la siguiente cronología: 1920 Finlandia; 1952 Noruega; 1954 Dinamarca; 1959 República Federal Alemana; 1962 Nueva Zelanda; 1966 Estados Unidos; 1967 Gran Bretaña; 1971 Austria, Australia, Israel, Suiza, India; 1973 Francia, 1974 Italia, 1975 Portugal; 1978 España; 1979 Holanda; 1980 Ghana y Perú; 1982 Costa Rica; 1983 Irlanda; 1983 Japón; 1985 Guatemala;1987 Polonia;1990 Camerún

En Argentina la figura del Defensor del Pueblo fue incorporada en varias Constituciones Provinciales con anterioridad a la Reforma Constitucional del año 1994, por ejemplo con anterioridad a la mencionada fecha la figura ya había sido incorporada en las Constituciones de: Córdoba en 1987 (art. 124); Formosa en 1991 (art. 150); La Rioja en 1986 (art. 144), Río Negro en 1988 (art.167 a 169) y San Luis en 1987 (art. 235).

Si bien la figura del Defensor del Pueblo esta vigente en nuestra Constitución Provincial a la fecha la misma no ha sido reglamentada y efectivizada, a pesar de la gran cantidad de proyectos de Ley que han ingresado a la Legislatura Provincial. Hasta tanto la misma sea reglamentada proponemos incorporar la figura del Defensor del Pueblo de José C. Paz a través del presente Proyecto de Ordenanza, la cual ha tenido en cuenta y contemplado los proyectos actualmente en estudio en la Legislatura Provincial.

Por todo lo expuesto, en procura de implementar una nueva herramienta en defensa de nuestros conciudadanos contra las arbitrariedades del Poder, solicito a los Señores Concejales a que acompañen con su voto positivo el presente Proyecto de Ordenanza.

sábado, 29 de septiembre de 2007

Audiencias Públicas en José C. Paz

Las Audiencias Públicas son una herramienta de las Democracias Participativas. A través de ellas las autoridades municipales se reunen con los vecinos para exponer sus decisiones respecto a un determinado tema, y los vecinos exponen sus ideas, consultas y críticas, tanto sobre el tema convocante como sobre la desición tomada por las autoridades.
De esta forma las autoridades consultan previamente a los vecinos antes de tomar una desición, para de esa manera contar con más información sobre el tema y conocer cuál es la opinión de los vecinos, de esta manera se previenen posibles conflictos.
Nuestra propuesta es implementar el Instituto de las Audiencias Públicas en José C. Paz a través de la siguiente Ordenanza.


Proyecto de Ordenanza


Instituto de las Audiencias Públicas


Artículo 1º: El Municipio de José C. Paz adhiere por intermedio de la presente Ordenanza a la Ley Provincial Nº 13.569, Ley de Audiencias Públicas.

Artículo 2º: La presente Ordenanza establecerá el procedimiento para la realización de las Audiencias Públicas convocadas por el Departamento Ejecutivo y el Departamento Deliberativo en el Municipio de José C. Paz.

Artículo 3º: Se entiende por Audiencia Pública a la instancia de participación de la ciudadanía en el proceso de toma de decisión administrativa o legislativa, destinada a conocer la opinión de los ciudadanos y/o asociaciones intermedias que puedan verse afectados o tengan un interés particular sobre el asunto objeto de la convocatoria.

Artículo 4º: La convocatoria a Audiencia Pública podrá ser efectuada mediante Decreto del Departamento Ejecutivo o por medio de una Resolución del Departamento Deliberativo, a cuyo fin bastará el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros del Cuerpo.

Artículo 5º: Podrá ser objeto de la Audiencia Pública todo asunto de interés general que a criterio de la autoridad convocante amerite ser sometido a consideración de la ciudadanía, quedando expresamente excluidos los indicados por la Ley Nº 13.569.

Artículo 6º: La convocatoria se efectuará con una antelación no inferior a los treinta (30) días corridos respecto de la fecha fijada para su realización, contendrá el objeto del llamado, la fecha y lugar de realización y de inscripción. Este plazo podrá reducirse solo cuando la autoridad convocante, mediante decisión fundada, considerara que la urgencia del asunto objeto de la convocatoria así lo exige. La autoridad convocante dará publicidad a la convocatoria publicando la misma en el Boletín Oficial, y en medios de comunicación del Distrito. La convocatoria deberá consignar:

a) Autoridad convocante.

b) Una relación de su objeto.

c) Día lugar y hora de celebración de la audiencia.

d) Dependencia pública donde se podrá tomar vista del expediente inscribirse para ser participante de la audiencia, presentar documentación y efectuar las consultas pertinentes.

e) Plazo para la inscripción de los participantes.

f) Autoridades de la audiencia pública.

Artículo 7º: La presidencia de la Audiencia Pública será ejercida por el Intendente cuando el Departamento Ejecutivo sea el convocante. Cuando el convocante sea el Departamento Deliberativo, la presidencia será ejercida por el Presidente del Honorable Consejo Deliberante. Previo al comienzo, el presidente deberá dar a conocer las reglas de procedimiento que regirán el funcionamiento de la audiencia pública, en las cuales no podrán realizarse votaciones.

Si fuera necesario, en caso que la discusión no se agote en una sola audiencia, quien ejerciera la presidencia de la Audiencia Pública podrá solicitar un cuarto intermedio y proseguir con la misma en una nueva convocatoria, la cuál deberá producirse dentro de los siguientes diez (10) días hábiles.

Artículo 8º: Las Audiencias Públicas son de asistencia libre. Los interesados en hacer uso de la palabra deberán inscribirse con una antelación de cinco (5) días al fijado para la realización, y aquellos que deseen formular preguntas en la Audiencia Pública deberán hacerlo por escrito y previa autorización del presidente. Podrán intervenir, a requerimiento de la autoridad convocante, investigadores y especialistas en el asunto a tratar.

Artículo 9º: Las opiniones vertidas tendrán carácter consultivo no vinculante y serán transcriptas sucintamente en un acta que se levantará a ese efecto, donde podrán ser agregadas, previa autorización del presidente, observaciones o informes escritos. La autoridad convocante consignará en los fundamentos de su decisión de qué manera se han tomado en consideración las opiniones vertidas en la audiencia pública.

Artículo 10º: Las actas completas serán publicadas en la Pagina Web Oficial del Municipio dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse realizado la Audiencia Pública.


Fundamentos


El Instituto de la Audiencia Pública forma parte, junto con la Consulta e Iniciativa Popular, Veedurías Ciudadanas y Presupuesto Participativo, del conjunto de herramientas de participación ciudadana con que cuentan las Democracias Participativas. A partir de la reforma constitucional del año 1994 se incluyo en nuestra Carta Magna una serie de principios e instituciones a través de los cuales se impulsa la participación ciudadana en la formulación y control de las políticas públicas, así como un nuevo tipo de relación entre la sociedad y el Estado, promoviendo un dialogo fluido entre ambos actores en procura de profundizar y potenciar el sistema democrático de gobierno.

Las Audiencias Públicas tienen por objeto convocar a la ciudadanía del distrito para escuchar las distintas opiniones y experiencias respecto a situaciones que sean relevantes para el Municipio. Las mismas forman parte del proceso de toma de decisiones de las autoridades, ya sea del Departamento Ejecutivo como del Departamento Deliberativo, quienes generan este espacio institucional para que sean escuchadas todas las opiniones y se pueda debatir en torno a la problemática convocante, siendo los mismos vecinos, representantes de instituciones intermedias, o todo aquel que pueda verse afectado por las consecuencias de la toma de una decisión, para que expongan su posición al respecto, siendo escuchado por todos los interesados en pie de igualdad. De esta forma los ciudadanos pueden exponer sus preguntas, criticas, opiniones, sugerencias, o inquietudes, vinculadas al tema convocante.

En la Provincia de Buenos Aires la Legislatura Provincial sanciono la Ley 13.569, Ley de Audiencias Públicas, el 5 de octubre de 2006, promulgada por Decreto del Poder Ejecutivo 2871/2006. La presente Ordenanza adhiere a la Ley 13.569 y reglamenta la misma para su aplicación en el Municipio de José C. Paz.

Si bien las Audiencias Públicas no son vinculantes, las mismas son un espacio institucional de participación ciudadana en donde pueden encontrarse cara a cara vecinos y autoridades, en un marco de dialogo y respeto, contribuyendo a mejorar el sistema político e institucional del Municipio de José C. Paz, ofreciendo a las autoridades municipales y a los vecinos las siguientes ventajas significativas:

1) Permitir el Libre Acceso a la Información Pública.

2) Prevenir posibles conflictos al permitir que las partes puedan ponerse en contacto y los planes puedan ser conocidos, debatidos, criticados y reevaluados antes de ser implementados.

3) Permitir a las autoridades a que cuenten con la mayor cantidad de información posible con anterioridad a las instancias de decisión.

Creemos con convicción que es nuestro deber incentivar la participación ciudadana, crear espacios de dialogo en donde representantes y representados se encuentren y debatan libremente y en pie de igualdad sobre aquellas problemáticas que afectan nuestra comunidad. Al convocar a los vecinos y otorgarles una herramienta a través de la cuál puedan tener una mayor grado de incidencia en la toma de decisión de aquellas políticas públicas que los involucran, estamos contribuyendo a democratizar los espacios de poder y a crear una retroalimentación positiva (feedback) entre vecinos y autoridades. De esta forma el ciudadano puede participar en la construcción democrática de consensos en torno a los temas y decisiones que influirán en su calidad de vida y en su destino dentro de nuestra comunidad.

Por todo lo expuesto, buscando garantizar que las autoridades no tomarán decisiones trascendentales para José C. Paz a espaldas del Pueblo, y que éste siempre será consultado y escuchado antes de tomar una decisión trascendente para el destino de José C. Paz, invitamos a los Señores Concejales a que acompañen el presenta Proyecto de Ordenanza.

jueves, 27 de septiembre de 2007

Libre Acceso a la Información Pública

La Publicidad de los Actos de Gobierno es un pilar fundamental de la Democracia. Esto quiere decir que el Estado, Nacional, Provincial o Municipal, se encuentra obligado a informar a sus ciudadanos sobre sus actos de gestión pública y sobre la forma en que invierte los recursos públicos.
Los ciudadanos tienen derecho a poder acceder a la información que maneja el Estado a través de sus documentos administrativos, ya que estos documentos fueron realizados y pagados con recursos públicos que provienen justamente de los propios ciudadanos a través de sus impuestos.
Además, el derecho al Acceso a la Información Pública es elemental para garantizar la transparencia y el control ciudadano de la Gestión Pública, por lo tanto, ningún funcionario puede negarnos el acceso a la mencionada información.
Proyecto de Ordenanza

Libre Acceso a la Información Pública



Artículo 1º: La presente Ordenanza regulará el Acceso a la Información Pública en el Municipio de José C. Paz.

Artículo 2º: Créase la Oficina de Acceso a la Información Pública en el Municipio de José C. Paz, en el ámbito del Departamento Ejecutivo, la cuál tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir y procesar las consultas y las solicitudes de información que fueran requeridas en los términos de la presente Ordenanza.

b) Brindar al interesado la información solicitada, previa evaluación de que la misma no se encuentra alcanzada por los supuestos de excepción previstos en la presente Ordenanza.

c) Proponer a las diferentes áreas del Departamento Ejecutivo la instrumentación de políticas públicas y mecanismos destinados a garantizar la aplicación en forma eficaz y eficiente de la presente Ordenanza.

Artículo 3º: Se reconoce a toda persona física o jurídica, el derecho de acceso a los documentos administrativos, según las modalidades establecidas por la presente Ordenanza.

Artículo 4º: Los principios generales que guiarán el procedimiento de acceso a documentos administrativos son los de publicidad, celeridad, informalidad, accesibilidad, igualdad y gratuidad.

Artículo 5º: Se consideran documentos administrativos toda documentación ya sea su soporte papel, informática, digital, representación gráfica, fotográfica, grabación en video, microfilmado, o de cualquier otra especie, que contenga datos o informaciones producidos por la Administración Pública Municipal cuya divulgación no se encuentre prohibida expresamente por la ley.

Artículo 6º: El derecho de acceso a la información se podrá ejercer mediante el examen y/o extracción de copias de los documentos administrativos.

Artículo 7º: La expedición de copias de cualquier naturaleza estará subordinada al pago de los gastos operativos que demande la obtención de las mismas. El examen de documentos será gratuito.

Artículo 8º: La solicitud de acceso a los documentos se presentará por escrito y deberá contener:

a) Nombre y apellido, dirección, numero de documento, teléfono y firma.

b) Documento administrativo solicitado y referencia de la dependencia oficial que ha creado el documento o lo posee en su poder.

Artículo 9º: La Secretaría de Acceso a la Información dispondrá de diez (10) días hábiles, prorrogables por otros (10) días, para entregar la documentación solicitada. En caso que se deniegue el acceso a la documentación solicitada, la Secretaria se dirigirá por escrito al solicitante especificando las razones de la denegatoria.

Fundamentos

El Acceso a la Información Pública es un Derecho Humano garantizado por nuestra Constitución Nacional a través del artículo 75º Inciso 22º y nuestra Constitución Provincial a través de su artículo 12º Inciso 4º, y por la Ley Provincial 12.475, Ley de Acceso a la Información Pública, sancionada el 5 de julio del año 2000 y promulgada por Decreto 2877/00.

La República Argentina otorgo rango constitucional a una serie de Tratados Internacionales incorporados a la misma a partir de la reforma constitucional del año 1994. Estos Tratados Internacionales establecen que toda persona tiene derecho a recibir y difundir información. Así lo instituye el artículo 13º de la “Convención Americana de Derechos Humanos” en su inciso 1º, de igual modo lo hace el artículo 19º del “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y el artículo 19º de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”.

Por su parte el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto 1172/03, del 3 de diciembre de 2003, aprobó el “Reglamento General del Acceso a la Información Pública para el Poder Ejecutivo Nacional” que como Anexo VII formaba parte del decreto.

Más recientemente, el Poder Ejecutivo Provincial a través del Decreto 2549/2004, promulgado con fecha 18 de octubre de 2004, estableció un Reglamento General de Acceso a Documentos de la Administración Pública Provincial, como forma de reglamentación e implementación efectiva de la Ley 12.475.

El Principio de Publicidad de los Actos de gobierno es uno de los pilares de la Democracia. Esto implica, que todos los documentos producidos por la administración pública en el ejercicio de sus funciones son en esencia públicos y, salvo aquella documentación que posea un valor especial de carácter estratégico, como documentación vinculada a la seguridad o a la defensa, información sobre actos preparatorios, información que afecte investigaciones judiciales, o aquellos cuya divulgación pudiere perjudicar el derecho de privacidad de terceros o afectar su honor, debe ser de acceso público, ya que la misma fue producida con recursos públicos por aquellos en los que delegamos la conducción del Estado.

El libre acceso a la información pública es una herramienta de control ciudadano de la gestión pública, favorece la transparencia, y permite que los ciudadanos puedan conocer en que invierte los recursos públicos el gobierno. La publicidad de la información permite que disminuyan las posibilidades de arbitrariedades y de usos discrecionales de los fondos del Erario Público. La documentación producida por el aparato administrativo de un Estado es fiel reflejo y se constituye en prueba del accionar de los gobiernos, permitiendo a los ciudadanos conocer las actividades de gestión de quienes son sus representantes y poder evaluar, en base a datos y elementos de juicio objetivos, cuál es del desempeño de los funcionarios públicos y de las políticas de gobierno. Al permitir el acceso de los ciudadanos interesados a la documentación pública, forzamos a los gobiernos a fundamentar sus decisiones y a tener que rendir cuentas ante sus mandantes por aquello que hacen o por aquello que dejan de hacer. La información es poder, y el poder debe estar al alcance del Pueblo. Cualquier intento de coartar el libre acceso a la información conlleva un intento de ocultar la verdad y este hecho atenta directamente contra la democracia.

El libre acceso a la información pública no es una graciosa concesión de los gobiernos, sino un derecho del Pueblo. A su vez, el acceso a la información no debe darse de cualquier manera sino que debe respetar ciertos principios básicos y fundamentales como son los de: Publicidad, en donde se presume pública toda información producida por la Administración Pública; Celeridad, en donde los funcionaros públicos están obligados a dar respuesta a los pedidos de acceso a documentos administrativos lo mas pronto posible y de manera eficaz y eficiente, facilitando el acceso a los mismo y no entorpeciéndolo; Informalidad, en el acceso a los documentos administrativos de naturaleza pública, acceso que debe desarrollarse sin mas condiciones que las expresamente establecidas por la ley; Accesibilidad, que significa una predisposición del aparato de la administración pública con una adecuada organización, sistematización y disponibilidad de la información en su poder, asegurando de esta manera un fácil y amplio acceso; Igualdad, ya que todos los ciudadanos deben ser respetados por igual sin que exista lugar para favoritismos o reticencias; y Gratuidad, no puede ponerse obstáculos económicos para impedir el acceso a la información, el examen de los documentos administrativos será gratuito.

Por todo lo expuesto, con la intención de involucrar a los ciudadanos de José C. Paz en la formulación, ejecución, control y evaluación de la gestión pública municipal, invitamos a los Señores Concejales a que acompañen con su voto positivo el presente Proyecto de Ordenanza.

lunes, 24 de septiembre de 2007

Foros Vecinales de Seguridad y Defensor Municipal de Seguridad

El apoyo y la participación ciudadana en las políticas gubernamentales de seguridad constituyen un elemento indispensable para que las mismas sean eficientes.
No se trata de transformar al vecino en policía porque esa no es su función y para eso el vecino paga impuestos, para que el Estado le brinde seguridad. De lo que se trata es que el vecino, quien conoce la zona en donde vive y conoce sus movimientos, pueda asistir a las fuerzas de seguridad en las tareas de prevención del delito.
La principal función del Foro Vecinal de Seguridad es la de poner en contacto directo a los vecinos con las autoridades policiales y municipales y en conjunto tratar de encontrar soluciones a los problemas de seguridad.
Por su parte, el Defensor de la Seguridad tiene por misión ser el principal referente en materia de seguridad en el Municipio, organizar la tarea de los Foros de Seguridad y ser el encargado de controlar directa y personalmente a las fuerzas de seguridad en el municipio, denunciando cualquier irregularidad o mal desempeño.
Proyecto de Ordenanza

Foros de Seguridad y Defensor Municipal de la Seguridad en José C. Paz



Foro Vecinal de Seguridad


Artículo 1º: Créase, en el ámbito de actuación territorial de cada comisaría integrante de las policías departamentales de seguridad en el Municipio de José C. Paz, un Foro Vecinal de Seguridad

Artículo 2º: Cada Foro Vecinal de Seguridad estará integrado por aquellas organizaciones o entidades comunitarias no gubernamentales, de reconocida participación social e interesadas en la seguridad pública y que actúen en dicho ámbito territorial.

Podrán participar de los Foros Vecinales de Seguridad los vecinos autoconvocados que así lo soliciten, solo deberán poseer domicilio real en el ámbito de actuación territorial de la comisaría.

Los foros vecinales de seguridad se organizarán y funcionarán según criterios de flexibilidad y operatividad.

Artículo 3º: El Departamento Ejecutivo confeccionará un registro de organizaciones y entidades comunitarias no gubernamentales y de vecinos autoconvocados por ámbito de actuación territorial de cada comisaría integrante de las policías departamentales de seguridad, mediante convocatoria pública, debiendo asegurar la representatividad de las mismas.

Funciones de los Foros Vecinales de Seguridad

Artículo 4º: Los Foros Vecinales de Seguridad tendrán como funciones:

a) Entender e intervenir en las cuestiones atinentes a la seguridad pública vecinal.

b) Evaluar el funcionamiento y las actividades de las policías de la Provincia y de los prestadores del servicio de seguridad privada, en su ámbito de actuación.

c) Formular sugerencias y propuestas y solicitar informes a los titulares de las comisarías.

d) Intervenir en los planes de prevención de actividades y hechos delictivos o vulneratorios de la seguridad pública y en los planes de mantenimiento de la situación de seguridad pública desarrollados por las comisarías correspondientes a su ámbito de actuación.

e) Derivar inquietudes y demandas comunitarias y formular propuestas al Foro Municipal de Seguridad que corresponda.

f) Informar y asesorar a los vecinos acerca de toda cuestión o asunto atinente a la seguridad pública en el ámbito vecinal.

g) Invitar a autoridades o funcionarios públicos provinciales y/o municipales, con actuación en su ámbito territorial, para tratar cuestiones y asuntos atinentes a la seguridad pública del ámbito vecinal.

Artículo 5º: Cada Foro Vecinal de Seguridad establecerá su organización, sus normas de funcionamiento y dictará su propio reglamento.

Foro Municipal de Seguridad

Artículo 6º: Créase el Foro Municipal de Seguridad de José C. Paz.

Artículo 7º: El Foros Municipales de Seguridad de José C. Paz estará integrado por el titular del Departamento Ejecutivo del municipio o un representante designado por éste, miembros del Departamento Deliberativo del municipio conforme a criterios de proporcionalidad en la representación partidaria, y por representantes de los Foros Vecinales de Seguridad.

Los foros municipales de seguridad se organizarán y funcionarán según criterios de flexibilidad y operatividad.

Funciones de los Foros Municipales de Seguridad

Artículo 8º: Los Foros Municipales de Seguridad tendrán como funciones:

a) Entender e intervenir en las cuestiones y asuntos atinentes a la seguridad pública municipal.

b) Evaluar el funcionamiento de las policías de la Provincia y de los prestadores del servicio de seguridad privada, en su ámbito de actuación.

c) Formular sugerencias y propuestas, y solicitar informes a los titulares de las comisarías, todo ello en su ámbito de actuación.

d) Intervenir en los planes de prevención de actividades y hechos delictivos vulneratorios de la seguridad pública y en los planes de mantenimiento de la situación de seguridad pública desarrollados por las policías de la Provincia correspondientes a su ámbito de actuación.

e) Derivar inquietudes y demandas comunitarias, y formular propuestas al defensor municipal de seguridad.

f) Informar y asesorar a los vecinos acerca de toda cuestión o asunto atinente a la seguridad pública en el ámbito municipal.

g) Invitar a autoridades o funcionarios públicos provinciales y/o municipales, con actuación en su ámbito territorial, para tratar cuestiones o asuntos atinentes a la seguridad pública del ámbito municipal.

h) Elegir al Defensor Municipal de la Seguridad.

Artículo 9º: En todos los casos las convocatorias al Foro Municipal de Seguridad, deberán publicitarse adecuadamente y sesionarán con los presentes, no existiendo quórum mínimo.

Defensor Municipal de la Seguridad

Artículo 10º: Créase la figura del Defensor Municipal de la Seguridad de José C. Paz.

Artículo 11º: El Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires resultará la autoridad de aplicación.

Artículo 12º: El Defensor Municipal de la Seguridad y su suplente serán elegidos por mayoría simple de votos de los miembros del Foro Municipal de Seguridad. El voto será individual y secreto contando cada entidad con un voto.

Artículo 13º: La presidencia del Foro Municipal de la Seguridad remitirá a la autoridad de aplicación los antecedentes de los aspirantes elegidos y el detalle de los votos recibidos para cada uno.

Artículo 14º: Una vez que la autoridad de aplicación verifique el cumplimiento de los requisitos exigidos, los electos asistirán obligatoriamente a un curso de capacitación.

Artículo 15º: A los demás fines indicados en la presente ley, el foro municipal de seguridad deberá ser convocado y coordinado por el defensor municipal de la seguridad.

Artículo 16º: Podrá ser nominado y elegido como Defensor Municipal de la Seguridad aquella persona que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser ciudadano argentino.

b) Poseer una residencia previa de 5 años en el lugar donde cumplirá sus funciones.

c) Tener 30 años de edad como mínimo.

d) Haber obtenido título secundario o su equivalente según la Ley Federal de Educación.

e) No debe encontrarse inhibido, concursado ni debe tener condenas penales por delitos dolosos o procesamiento penal firme por iguales delitos, ni haber sido objeto de sanciones administrativas que hayan culminado en cesantía o exoneración, ni inhabilitaciones profesionales.

f) Acreditar una probada vocación de servicio en temas comunitarios a través de su acción en organizaciones de la jurisdicción que corresponda.

g) Realizar la capacitación referida precedentemente.

Artículo 17º: Es incompatible con el cargo de defensor municipal de la seguridad:

a) Ejercer funciones públicas electivas.

b) Pertenecer a fuerzas militares o de seguridad, esta última pública o privada, como personal en actividad o con retiro activo, retirado o jubilado.

c) Desempeñar cargos políticos partidarios.

d) Revistar como funcionario o agente de la Administración Pública nacional, provincial o municipal, con excepción de actividades de docencia o investigación.

Artículo 18º: El Defensor Municipal de la Seguridad será puesto en funciones por la autoridad de aplicación en función de la votación operada por el foro municipal de la seguridad y dependerá funcionalmente de éste.

Artículo 19º: El Defensor de Seguridad del Municipio de José C. Paz recibirá la remuneración de un Concejal.

Artículo 20º: El defensor municipal de la seguridad cesará en su funciones una vez vencidos los dos años que se establecen como duración de su mandato, pudiendo ser elegido por un solo período consecutivo.

Artículo 21º: Serán causales del cese del mandato la concurrencia de factores de incompatibilidad, renuncia, incapacidad sobreviniente, condena o procesamientos firmes por delitos dolosos, notorio incumplimiento, o negligencia en el desarrollo de sus funciones.

El pedido de cese deberá ser instado como mínimo por el veinticinco (25) por ciento de la entidades del foro que posean no menos del setenta (70) por ciento de asistencia a la reuniones que se hubieran desarrollado. Dicho pedido deberá resolverse con previo debate del caso y otorgando al defensor municipal de la seguridad la posibilidad de su descargo.

Artículo 22º: Para la remoción deberá contarse con el voto afirmativo de los dos tercios de los presentes. Cumplidos estos recaudos, el cese será dispuesto por la autoridad de aplicación. En estos supuestos asumirá el Defensor Municipal de la Seguridad Suplente hasta la finalización del mandato original. De no poder hacerlo, el foro municipal de seguridad deberá proceder a una nueva elección siguiendo los pasos anteriormente previstos.

Funciones del Defensor Municipal de Seguridad de José C. Paz

Artículo 23º: Serán funciones del defensor municipal de la seguridad:

a) Convocar a los miembros del foro municipal de seguridad y al responsable local de las policías de la Provincia, según corresponda, a reuniones para tratar diversas cuestiones e inquietudes que los mismos tuvieran respecto de los temas de seguridad locales. Dichas reuniones deben convocarse al menos una vez por bimestre.

b) Facilitar la comunicación, el entendimiento, y la cooperación entre los distintos actores comunitarios y las policías de su jurisdicción.

c) Proponer cursos de acción y los procedimientos adecuados tendientes a satisfacer las inquietudes expuestas en el foro municipal de seguridad.

d) Verificar el accionar de las policías de su jurisdicción, a los fines de detectar hechos irregulares u omisiones, sobre la base de normas vigentes, reglamentos y procedimientos de aplicación, o bien conductas que pudieran implicar ejercicio abusivo, ilegítimo, irregular, defectuoso, arbitrario, discriminatorio, inconveniente o inoportuno en el quehacer de las mismas.

e) Recorrer el área bajo su jurisdicción con circuitos, fechas y horarios preestablecidos e igualmente establecer circuitos imprevistos a fin de recibir las inquietudes, quejas o denuncias en materia de seguridad por parte de entidades comunitarias o ciudadanos en los sitios en dónde los mismos se hallen localizados.

f) Elevar las actuaciones que genere a la autoridad de aplicación para su posterior instrumentación.

g) Proponer a la misma las inquietudes que recepte o lo que surja de su propia observación y las medidas que tiendan a mejorar la seguridad en el área que le compete.

h) Remitir un informe mensual de su actividad a la autoridad de aplicación la cual lo distribuirá a las entidades de foro y demás organizaciones de la comunidad.

i) Receptar denuncias de los vecinos y realizarlas en su nombre ante la autoridad policial o judicial correspondiente, preservando la identidad del vecino denunciante y solo dándola a conocer ante pedido expreso de autoridad judicial competente.



Fundamentos


La Ley 12.154, Ley Provincial de Seguridad Pública, sancionada el 15 de julio de 1998, promulgada por Decreto 2797/1998, describe en sus artículos 10º cuál es el objeto fundamental de todo el esfuerzo en materia de seguridad que lleva a cabo la provincia, mientras que en su artículo 11º explicita que la seguridad es un derecho, al igual que la participación ciudadana activa en la elaboración de políticas públicas de seguridad, finalmente en su artículo 12º expresa cuales son las instituciones a través de los cuales esa participación ciudadana podrá manifestarse.

“Artículo 10.- El pueblo de la provincia de Buenos Aires es el sujeto fundamental de la seguridad pública.”

“Artículo 11.- Es un derecho de los habitantes de la provincia de Buenos Aires y un deber de su Gobierno promover la efectiva participación comunitaria en la elaboración, implementación y control de las políticas de seguridad pública, conforme a la presente ley.”

“Artículo 12.- La participación comunitaria se efectiviza en la actuación en los foros vecinales de seguridad, los foros municipales de seguridad, los foros departamentales de seguridad, y por los defensores municipales de la seguridad.”

La importancia de los Foros de Seguridad se ve reflejada en la Ley 12.154 ya que aparecen nombrados reiteradamente en su articulado siendo incluidos expresamente como elementos integrantes del Sistema de Seguridad Pública en su artículo 5º y del Consejo Provincial de Seguridad Pública según el artículo 8º de la Ley.

El artículo 13º de la Ley 12.154 indica que en el ámbito de actuación territorial de cada comisaría, se deberá crear un Foro Vecinal de Seguridad.

“Artículo 13.- Créase, en el ámbito de actuación territorial de cada comisaría integrante de las policías departamentales de seguridad, un foro vecinal de seguridad.”

Los foros de seguridad, ya sean vecinales o municipales, se constituyen en lugares de reunión de los ciudadanos en donde se denuncia, debate, diagnostica, y se piensa posibles soluciones en torno a la temática de la seguridad. La participación ciudadana, del propio vecino que conoce el barrio y las problemáticas que lo afectan, es fundamental para encontrar soluciones al flagelo de la inseguridad, transformándose de agente meramente pasivo a un actor activo y proactivo en la búsqueda de soluciones, dialogando directamente con las autoridades policiales locales, diagramando en conjunto las medidas a tomar y las tareas de prevención a desarrollar.

Nosotros hemos incorporado a la presente Ordenanza los artículos pertinentes de la Ley 12.154, Ley de Seguridad Pública, correspondientes a la creación y funcionamiento de los Foros de Seguridad Vecinal, Municipal y al Defensor Municipal de la Seguridad. Solamente hemos realizado algunas modificaciones agregando elementos que no figuran en la norma provincial pero que son fundamentales para optimizar el funcionamiento de estos institutos en el ámbito local.

Los Foros Vecinales de Seguridad estarán integrado por representantes de las organizaciones e instituciones del tercer sector que actúen dentro del ámbito territorial de cada comisaría, nosotros creemos oportuno también poder incluir a todos los vecinos autoconvocados que deseen participar, ya que cuanto más abierta y participativa sean las reuniones del foro mejor será el papel del mismo en cuanto a su objetivo de contención social y centro de debate y búsqueda de soluciones para lograr alcanzar la seguridad en los barrios.

Para el caso del Defensor Municipal de Seguridad, hemos introducido un nuevo elemento dentro de sus funciones, nos referimos al inciso i) en donde el Defensor Municipal de Seguridad podrá atender a los vecinos y hacer suyas las denuncias presentadas por éstos, presentándose ante la autoridad policial o judicial competente realizando la denuncia en su propio nombre, como forma de garantizar el anonimato de los denunciantes en previsión de represalias y como forma de incentivar a los vecinos a realizar denuncias, ya que será el Defensor Municipal quien “pondrá el cuerpo” asumiendo la responsabilidad, demostrándole al vecino que no se encuentra solo frente a la inseguridad.

Por todo lo expuesto, en respuesta al urgente reclamo de nuestra comunidad de que regrese la seguridad a nuestras calles, barrios y comercios, invitamos a los Señores Concejales a que acompañen con su voto positivo el presente Proyecto de Ordenanza.

domingo, 23 de septiembre de 2007

Veeduría Ciudadana de Obras Públicas en José C. Paz

La Veeduría Ciudadana es una Comisión de Vecinos encargada de controlar y auditar la realización de Obras Públicas en el Municipio de José C. Paz.
Esta Comisión de Vecinos funciona con independencia de la Municipalidad, no recibe ordenes de ningún ente oficial y esta autorizada a requerir documentación o a realizar visitas presenciales directamente en las obras para constatar la cantidad y calidad de los materiales utilizados o el respeto a la normativa legal vigente en materia ambiental o laboral.
La Veeduría Ciudadana es una forma de control ciudadano de la gestión pública y del correcto uso de los dineros públicos. Creemos que el control del ojo vigilante del vecino es la mejor garantía de transparencia con que una gestión municipal puede contar.
Proyecto de Ordenanza

Veedurías Ciudadanas


Artículo 1º: La Veeduría Ciudadana es un Organismo de Control de la Gestión Pública Municipal realizada por los vecinos, su figura se encuentra estipulada en el artículo 150º del Decreto-Ley 6.769/1958 y sus modificatorias, Ley Orgánica de las Municipalidades.

Artículo 2º: La presente Ordenanza normara la creación, designación y funcionamiento de la Comisión de Vecinos a la que refiere el artículo 150º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, en el Municipio de José C. Paz. La mencionada Comisión de Vecinos será denominada Veeduría Ciudadana.

Artículo 3º: Créese la Veeduría Ciudadana del Municipio de José C. Paz la que funcionara como un Órgano de Control Independiente en materia de Obras Públicas en el Municipio.

Artículo 4º: Existirá una Veeduría Ciudadana Central a cargo de fiscalizar las Obras Públicas en el Municipio. También podrán crearse Veedurías Ciudadanas ad hoc para el control de obras públicas específicas, en este caso los miembros de la Veeduría Ciudadana serán elegidos de entre los vecinos del barrio en donde se realiza la obra.

Artículo 5º: Independientemente del origen de los recursos que financien las obras, sean éstos Nacionales, Provinciales o Municipales, la Veeduría Ciudadana poseerá ingerencia y podrá controlar la realización de las obras dentro del territorio municipal.

Artículo 6º: El requisito para integrar la Veeduría Ciudadana será el poseer domicilio real en el Distrito de José C. Paz y figurar habilitado en el padrón electoral del Distrito.

El cargo de Veedor Ciudadano durará tres (3) años y será reelegible una sola vez, debiendo transcurrir un período hasta que el vecino pueda volver a postularse.

Los cargos en la Veeduría Ciudadana son ad honorem y los vecinos que en ella participan no serán considerados funcionarios públicos.

Artículo 7º: No podrán participar de la Veeduría Ciudadana aquellas personas que:

a) Sean contratistas, proveedores o trabajadores adscritos a la obra.
b) Quienes estén vinculados por matrimonio, unión permanente o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil con el contratista, proveedor o trabajadores adscritos a la obra
c) Quienes sean concejales, legisladores provinciales o diputados nacionales, o se desempeñen como empleados de ellos.
d) Quienes tengan vínculos contractuales o extracontractuales o participen en organismos de gestión en las Organizaciones No Gubernamentales, Gremio y/o Asociación comprometidos en el proceso objeto de la veeduría.
e) Los particulares que revistan una condena o proceso penal pendiente.

Artículo 8º: El Municipio proveerá un lugar físico en donde funcionará la Veeduría Ciudadana y entregará los útiles necesarios para el funcionamiento de la misma. También erogará los servicios de electricidad y gas natural necesarios para su funcionamiento y habilitará una línea telefónica con un cupo de $ 300.

Artículo 9º: La Veeduría Ciudadana tendrá acceso irrestricto a toda la documentación vinculada a Obras Públicas en el Municipio, de la que podrá pedir copia autenticada.

La Veeduría Ciudadana podrá estar presente en las instancias de negociación de contratos, reuniones oficiales entre las partes y reuniones de gabinete en donde se tomen decisiones respecto a las Obras Públicas, siendo informados con un mínimo de 24 horas de antelación.

También podrá recorrer y realizar inspecciones oculares en toda Obra Pública que se realice en el Municipio, sin más trámite que avisar a la autoridad correspondiente y hacerlo respetando las medidas de seguridad e higiene que rigen la materia. En sus inspecciones serán acompañados por personal municipal autorizado.

Toda acción tendiente a obstaculizar el funcionamiento de la Veeduría Ciudadana por parte de funcionarios públicos municipales será considerada falta grave.

Artículo 10º: Para integrar la Veeduría Ciudadana el postulante deberá presentar su candidatura de “Veedor Ciudadano” sesenta (60) días antes del 1 de junio fecha en la que se realizará la elección de doce (12) Veedores Ciudadanos.

a) Las propuestas serán presentadas por escrito en Mesa de Entradas del Honorable Concejo Deliberante, junto al detalle de los antecedentes curriculares del candidato.
b) Vencido el plazo de sesenta (60) días, la Secretaría del Honorable Concejo Deliberante procederá a la publicación de la lista de postulantes, debiendo arbitrar los medios necesarios a efectos de poner al alcance de la ciudadanía la totalidad de los antecedentes curriculares presentados por los mismos.
c) Se podrán presentar impugnaciones respecto de los candidatos propuestos. Para ello la impugnación deberá ser presentada por escrito en Mesa de Entradas del Honorable Concejo Deliberante. La impugnación deberá estar firmada por el interesado, con indicación de su nombre, apellido, número y tipo de documento y domicilio, fundando la razón de la misma.
d) El plazo para presentar impugnaciones vence a quince (15) días antes del 1 de Junio.
e) Los postulantes tendrán acceso a las referidas impugnaciones durante los cinco (5) días siguientes a la fecha de cierre de plazo para la presentación de impugnaciones, término en el que podrán efectivizar su descargo.

Artículo 11º: El Honorable Concejo Deliberante procederá a elegir a los Veedores Ciudadanos en Sesión Especial a realizarse durante la primera semana del mes de Junio. La elección se realizará respetando el orden de prelación en la presentación de postulación en la Mesa de Entradas del H.C.D. El proceso de elección será el siguiente:

a) Se leerá la nómina de candidatos respetando el orden de prelación y cada postulación se someterá a votación registrándose el número de votos por candidato.
b) Los doce candidatos que registren más votos serán los designados Veedores Ciudadanos.
c) En caso de empate, se someterán nuevamente a votación los cargos en donde hubiera empate.
d) Si tras dos votaciones persistiera el empate, se procederá a sortear el cargo siendo designado el ganador del sorteo.

Artículo 12º: La Veeduría Ciudadana Central contara con los siguientes cargos, los cuales serán elegidos democráticamente por los integrantes de la misma:
a) Un Presidente.
b) Un Vicepresidente.
c) Un Secretario.
d) Nueve Vocales.

Artículo 13º: La Veeduría Ciudadana Central podrá contar con la colaboración de Veedurías Ad Hoc integradas por seis (6) vecinos, elegidos democráticamente, domiciliados en el barrio en donde se realice una Obra Pública. En ese caso los vecinos poseerán el cargo de Vocal.

Artículo 14º: Los miembros de la Veeduría Ciudadana deberán obrar en su organización y funcionamiento en forma democrática y participativa definiendo claramente que sus integrantes tienen iguales derechos y obligaciones.

Artículo 15º: Los Principios Rectores de la Veeduría Ciudadana son:

a) Autonomía: La Veeduría se constituyen y actúan por libre iniciativa de los ciudadanos, gozan de plena autonomía frente a todas las entidades públicas y frente a los organismos institucionales de control.
b) Transparencia: La Veeduría deberán asegurar el libre acceso de todas las personas a la información y documentación relativa a las actividades que lleven a cabo y las que sean de interés colectivo.
c) Legalidad: Ya sea en acciones emprendidas en forma directa o acciones adelantadas con el concurso de otros órganos de control, las acciones de la Veeduría Ciudadana se deben realizar de conformidad con los medios, recursos y procedimientos que ofrecen las reglamentaciones vigentes
d) Objetividad: La actividad de la Veeduría debe guiarse por criterios objetivos que impriman certeza a sus conclusiones y las alejen de toda posible actitud parcializada o discriminatoria.

Artículo 16º: Los Principios de Funcionamiento de la Veeduría Ciudadana son:

a) Vigilar que en la asignación de los presupuestos donde se prevean prioritariamente la solución de necesidades básicas insatisfechas se trabaje con criterios de celeridad, equidad y eficiencia.
b) Vigilar que el proceso de contratación se realice de acuerdo con los criterios legales vigentes.
c) Fiscalizar la ejecución y calidad técnica de las obras, programas e inversiones en el correspondiente nivel territorial.
d) Recibir los informes, observaciones y sugerencias que presenten los ciudadanos y sus organizaciones en relación con las obras o programas que son objeto de veeduría.
e) Solicitar a interventores, supervisores, contratistas, ejecutores, autoridades contratantes y demás autoridades concernientes, los informes, presupuestos, fichas técnicas y demás documentos que permitan conocer el cumplimiento de los respectivos programas, contratos o proyectos
f) Comunicar a la ciudadanía, mediante asambleas generales, convocadas con antelación suficiente, los avances de los procesos de control o vigilancia que estén desarrollando; como así también a través de publicaciones.
g) Remitir a las autoridades correspondientes los informes que se desprendan de la función de control y vigilancia en relación con los asuntos que son objeto de la veeduría.
h) Intervenir en las audiencias públicas en los casos en que sea relevante para la veeduría en trámite.
i) Denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones hechos y omisiones de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan funciones públicas, que constituyan delitos, contravenciones, irregularidades o faltas en la materia de contratación estatal y en
general en el ejercicio de funciones administrativas o en la prestación de servicios públicos.


Fundamentos

El Decreto-Ley 6.769/1958 y sus modificatorias, Ley Orgánica de las Municipalidades, prevé en su artículo 150º la conformación de Comisiones Vecinales a cargo de fiscalizar las obras públicas en el territorio municipal, el mencionado artículo refiere:

“Artículo 150.- Siempre que hubiere de construirse una obra municipal en la que deban invertirse fondos del común, el intendente, con acuerdo del Concejo, nombrará una comisión de propietarios electores del distrito, para que la fiscalice.”

Otro importante antecedente normativo en la materia es el Decreto del Poder Ejecutivo Provincial 148/03, del 30 de diciembre del año 2003, el cuál crea en el ámbito del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos de la Provincia, el Sistema de Veedurías Ciudadanas:

“Artículo 1º : Créanse en el ámbito del Ministerio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Públicos, las Veedurías Ciudadanas, cuyo objeto será participar en el proceso de control social de las obras públicas, de acuerdo a las facultades que le confiere el presente Decreto.”

Posteriormente, y por intermedio de una Resolución del Ministro de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, la Resolución Nº 781/05, se creo en el ámbito del Registro de las Personas, las Veedurías Ciudadanas. Cabe mencionar también la existencia de varios Proyectos de Ley en la Legislatura Provincial que plantean impulsar a nivel provincial la implementación formal de un sistema de Veedurías Ciudadanas, sistema el cuál también permitirá que éstas funcionen a nivel municipal.

Este proyecto de Ordenanza nace de dos necesidades: en primer lugar de la necesidad de transparentar la gestión pública, y en segundo lugar, de la necesidad de promover la participación ciudadana en las actividades de gobierno como forma de democratizar el funcionamiento del Estado, permitiendo otro nivel de relación más cercano y flexible entre el vecino y el aparato administrativo Municipal.

Las Veedurías Ciudadanas constituyen organismos democráticos de control ciudadano de la gestión pública, permitiendo a los ciudadanos del Municipio tener un conocimiento directo y profundo del uso de los recursos del Estado y del diseño de políticas públicas en materia de infraestructura, protegiendo de esta forma el interés público y transformándose en reaseguro del uso correcto, eficaz y eficiente de los recursos públicos.

viernes, 21 de septiembre de 2007

Uso de Bienes Públicos y Publicidad

Es un claro delito utilizar recursos públicos con fines privados de autopromoción política. Pero a este delito se lo suele disimular como "comunicación institucional" o "publicidad de los actos de gobierno".
Con el objeto de dejar en claro que es cada cosa y diferenciar taxativamente lo permitido de lo prohibido en materia de propaganda política en el Distrito de José C. Paz, proponemos implementar la presente Ordenanza.
Creemos que la propaganda política partidaría es perfectamente válida en tanto sea pagada con recursos privados y no con recursos públicos; y en tanto quede perfectamente claro que se trata de propaganda política partidaria y no se la intente esconder o enmascarar.
Nos oponemos terminantemente a que el "autobombo" sea pagado a expensas del Pueblo Paceño.
Proyecto de Ordenanza


Artículo 1º: Prohíbase la incorporación de toda leyenda o frase en donde figure el nombre del Intendente Municipal, de cualquier Funcionario Público, o Partido Político, a los Bienes Públicos que conforman el Patrimonio Municipal.

Artículo 2º: Prohíbase la utilización de Bienes del Patrimonio Municipal en actos proselitistas y en campañas políticas.

Artículo 3º: La única leyenda identificatoria permitida será la de “Municipalidad de José C. Paz”, o la identificatoria de la repartición que corresponda.

Artículo 4º: Los Bienes Públicos Municipales comprendidos por los artículos 1º y 2º refieren a los incluidos en el Art. 225º del Decreto-Ley 6.769/1958 y sus modificatorias, Ley Orgánica de las Municipalidades, y comprenden todos los bienes que forman parte del Patrimonio Municipal.

Artículo 5º: Queda comprendida dentro de la prohibición establecida por el artículo 1º de la presente la publicidad oficial emitida a través de cualquier medio de comunicación.

Artículo 6º: Solo se permitirá la inclusión del nombre del Intendente o de algún funcionario público con fines claramente institucionales o periodísticos

Artículo 7º: Cualquier promoción a través de medios de comunicación con fines electorales de la gestión municipal, o del partido político a cargo del gobierno municipal, deberá ser costeada en forma privada.

Artículo 8º: Deberá ser publicada en la Pagina Web Oficial en forma mensual una rendición de cuentas en materia de publicidad partidaria o de autopromoción de la gestión.

Artículo 9º: Durante la campaña electoral se respetará y se hará cumplir lo normado por la Ley 19.945 y modificatorias, Código Nacional Electoral, en su Capitulo IV bis, en lo que respecta a la publicidad de los actos de gobierno.

Artículo 10º: Deróguese toda Ordenanza que se oponga a la presente.


Fundamentos


La confusión de lo Público con lo Privado es un error en el que caen frecuentemente los funcionarios públicos. Para algunos, el ejercicio de la función pública, máxime cuando ésta se realiza desde lugares de poder, pasa por la “toma de posesión” de la Institución, Municipio o tarea entregada en gestión.

Lamentablemente, esta actitud de apoderamiento de lo público en beneficio de los intereses personales tiene demasiado predicamento en nuestro país. En prevención de esta discutida actitud, creemos correcto normar en la materia y dejar el tema perfectamente esclarecido, sin lugar a interpretaciones, legislando de manera taxativa.

En nuestro proyecto nos ajustamos a los lineamientos establecidos por la Ley 25.188 para el comportamiento de los funcionarios públicos y su relación con los bienes que forman parte del Patrimonio Público, lineamientos los cuales se encuentra perfectamente definido en la mencionada Ley 25.188, Ley de Ética en la Función Pública, a través de su Capitulo II “Deberes y pautas de comportamiento ético”, artículo 2º, Inciso f): “Proteger y conservar la propiedad del Estado y sólo emplear sus bienes con los fines autorizados”; e Inciso g) “Abstenerse de usar las instalaciones y servicios del Estado para su beneficio particular o para el de sus familiares, allegados o personas ajenas a la función oficial, a fin de avalar o promover algún producto, servicio o empresa.”

Creemos que no es ético ni corresponde usar los móviles de la Municipalidad, ni los inmuebles, instituciones, dependencias, secretarias o espacios de publicidad, y mucho menos la ropa de los empleados municipales para la propaganda y la autopromoción. Creemos que no hay mejor promoción que la gestión transparente y el trabajo eficiente.

El multiplicar el nombre del Intendente de turno y exhibirlo hasta en la ropa de trabajo de los empleados municipales, no es más que un intento de apropiación simbólica del Patrimonio Municipal, reflejo de un pensamiento el cuál esta dirigido a satisfacer el propio narcisismo y un afán de perpetuidad, en donde quien debe ser un servidor público se cree dueño de los bienes entregados en responsabilidad.

Del mismo modo debe haber una clara separación entre la Comunicación Institucional del Municipio destina a informar a los vecinos sobre los diferentes temas de interés público de la mera propaganda partidaria. En este sentido proponemos que se implemente un control a raja tabla de lo normado por la Ley 19.945 y modificatorias, Código Nacional Electoral, en su Capitulo IV bis, en lo que respecta a la publicidad de los actos de gobierno y a la definición de “campaña electoral”.

A continuación citamos los artículos en cuestión:

“Artículo 64 bis.- Duración de la campaña electoral. A los efectos de esta ley, se entenderá por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de promover o desalentar expresamente la captación del sufragio a favor, o en contra, de candidatos oficializados a cargos públicos electivos nacionales.”

“Artículo 64 quater. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.”

Por todo lo expuesto, en procura de instrumentar medidas directas y sencillas que permitan transparentar el ejercicio de la función pública, invitamos a los Señores Concejales a que acompañen con su voto positivo el presente Proyecto de Ordenanza.

martes, 18 de septiembre de 2007

Declaración Jurada Patrimonial y Judicial de los Funcionarios Públicos

La transparencia es un principio ético fundamental en todo funcionario público, irrenunciable y exigible por el conjunto de los ciudadanos. El sentido común y la experiencia nos indica que quien no puede hacer público lo que posee, su patrimonio, es porque no puede confesar la forma en que lo consiguio.
Es un derecho garantizado por la Ley 25.188 de Ética en la Función Pública que los ciudadanos puedan conocer el patrimonio de los políticos y funcionarios, y un deber de los funcionarios públicos permitir que el mismo sea conocido.
Nosotros proponemos que cada año los funcionarios de jerarquía en el Distrito de José C. Paz debán realizar una Declaración Jurada Patrimonial así como una Declaración de Antecedentes Judiciales, para que su comunidad conozca y pueda comparar lo que figura declarado en los papeles y el nivel de vida que lleva cada funcionario, así como las causas penales en los que resulte involucrado.
Creemos que cuanta mayor información exista sobre nuestros funcionarios, el Pueblo podrá contar con más elementos de juicio a la hora de elegirlos.


Proyecto de Ordenanza

Declaración Jurada Patrimonial y de Antecedentes Judiciales



Artículo 1°: Todos los Funcionarios Públicos cuyos cargos se detallan en el artículo 3º de la presente, están obligados a remitir a la Oficina Anticorrupción del Municipio y al Honorable Consejo Deliberante, antes del 30 de Diciembre de cada año, una Declaración Jurada Patrimonial actualizada y una Declaración Jurada actualizada en donde se detalle las causas judiciales en la que el funcionario estuviera denunciado por delitos de acción pública.

Artículo 2º: Las personas referidas en artículo 3º de la presente, deberán presentar las Declaraciones Juradas exigidas en el artículo 1º de la presente, dentro de los treinta días hábiles desde la asunción de sus cargos.

Artículo 3º: Los Funcionarios Públicos comprendidos por el artículo 1º de la presente son los siguientes: Intendente, Concejales, Jueces de Faltas, Consejeros Escolares, Secretarios, Subsecretarios, Directores, Subdirectores, Jefes y Subjefes de Departamento.

Artículo 4º: El cumplimiento de esta Ordenanza es independientemente de las obligaciones que en igual forma imponga la legislación vigente.

Artículo 5º: En años electorales el plazo fijado en el artículo 1º de la presente correspondiente a la entrega de las Declaraciones Juradas cambiará a la de treinta (30) días antes a la fecha del comicio electoral.

Artículo 6º: La Declaración Jurada Patrimonial deberá contener una nómina detallada de todos los bienes, propios del declarante, propios de su cónyuge, los que integren la sociedad conyugal, los del conviviente, los que integren en su caso la sociedad de hecho y los de sus hijos menores, en el país o en el extranjero. En especial se detallarán los que se indican a continuación:
a) Bienes inmuebles, y las mejoras que se hayan realizado sobre dichos inmuebles;

b) Bienes muebles registrables;

c) Otros bienes muebles, determinando su valor en conjunto. En caso que uno de ellos supere la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) deberá ser individualizado;

d) Capital invertido en títulos, acciones y demás valores cotizables o no en bolsa, o en explotaciones personales o societarias;

e) Monto de los depósitos en bancos u otras entidades financieras, de ahorro y provisionales, nacionales o extranjeras, tenencias de dinero en efectivo en moneda nacional o extranjera. En sobre cerrado y lacrado deberá indicarse el nombre del banco o entidad financiera de que se trate y los números de las cuentas corrientes, de cajas de ahorro, cajas de seguridad y tarjetas de crédito y las extensiones que posea. Dicho sobre será reservado y sólo deberá ser entregado a requerimiento de la autoridad señalada en el artículo 19 o de autoridad judicial;

f) Créditos y deudas hipotecarias, prendarias o comunes;

g) Ingresos y egresos anuales derivados del trabajo en relación de dependencia o del ejercicio de actividades independientes y/o profesionales;

h) Ingresos y egresos anuales derivados de rentas o de sistemas previsionales. Si el obligado a presentar la declaración jurada estuviese inscripta en el régimen de impuesto a las ganancias o sobre bienes personales no incorporados al proceso económico, deberá acompañar también la última presentación que hubiese realizado ante la Dirección General Impositiva;

i) En el caso de los incisos a), b), c) y d), del presente artículo, deberá consignarse además el valor y la fecha de adquisición, y el origen de los fondos aplicados a cada adquisición.

Artículo 7º: La Declaración Jurada referente a causas judiciales en la que estuviera denunciado por delitos de acción pública deberá detallar:

Número de Expediente.
Denunciante
Dependencia Judicial ante la que se tramita.
Delito Imputado
Situación Procesal a la fecha.

Artículo 8º: Una copia de las Declaraciones Juradas quedará depositada en la Oficina Anticorrupción, y otra copia quedará depositada en la Secretaría del Honorable Concejo Deliberante. Las mismas son Información Pública accesible a todos los ciudadanos.

Las Declaraciones Juradas serán publicadas en la Pagina Web Oficial del Municipio a los cinco (5) días de ser recepcionadas.

Artículo 9º: La falta de remisión dentro del plazo establecido, sin causa justificada, será considerada falta grave del funcionario responsable.

Para el caso que no haya presentado las declaraciones juradas indicadas en la presente dentro del plazo correspondiente, el funcionario en falta será intimado en forma fehaciente por el Presidente del Concejo Deliberante, para que lo haga en el plazo de quince (15) días. El incumplimiento de dicha intimación será considerado falta grave y dará lugar a la sanción disciplinaria respectiva, establecidas en el Capitulo X y subsiguientes del Decreto-Ley 6.769/1958 y sus modificatorias, Ley Orgánica de las Municipalidades, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran corresponder.


Fundamentos


Hacemos nuestras las siguientes palabras, las cuáles dan inicio al Preámbulo de la Convención Interamericana Contra la Corrupción: “La corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos; (…) la democracia representativa, condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción específicamente vinculados con tal ejercicio; (…) el combate contra la corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social.”[1]

En el mismo sentido la Convención de la Naciones Unidas Contra la Corrupción[2] indica en su Capítulo I, Artículo 1º que: “La finalidad de la presente Convención es: a) Promover y fortalecer las medidas para prevenir y combatir más eficaz y eficientemente la corrupción; b) Promover, facilitar y apoyar la cooperación internacional y la asistencia técnica en la prevención y la lucha contra la corrupción, incluida la recuperación de activos; c) Promover la integridad, la obligación de rendir cuentas y la debida gestión de los asuntos y los bienes públicos.”

En términos prácticos estas Convenciones apuntan a que los Estados firmantes generen mecanismos de control y transparencia tendientes a garantizar a los ciudadanos la idoneidad y honradez de sus funcionarios públicos. Es así como, por ejemplo, el Artículo 3º de la Convención Interamericana Contra la Corrupción, indica una serie de “Medidas Preventivas” dentro de las que destaca la indicada en su inciso 4º: “Implementar Sistemas para la declaración de los ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales declaraciones cuando corresponda.”

A nivel Nacional la Ley 25.188, Ley de Ética en el Ejercicio de la Función Pública, ley sancionada el 29 de septiembre de 1999 y promulgada por Decreto PEN 41/1999, indica en su artículo 5º quienes son los funcionarios obligados a presentar su Declaración Jurada Patrimonial. En el citado artículo, si bien no son nombrados expresamente los funcionarios públicos del orden municipal, creemos que los Incisos p) y u) sirven para alcanzar e incluir en esta obligación a los funcionarios públicos municipales:

Ley 25.188, Artículo 5º:

“p) Todo funcionario o empleado público encargado de otorgar habilitaciones administrativas para el ejercicio de cualquier actividad, como también todo funcionario o empleado público encargado de controlar el funcionamiento de dichas actividades o de ejercer cualquier otro control en virtud de un poder de policía;
u) Todo funcionario público que tenga por función administrar un patrimonio público o privado, o controlar o fiscalizar los ingresos públicos cualquiera fuera su naturaleza;”

En un contexto general de desconfianza social de la política y de sus actores, creemos que es imperioso que se transparente el patrimonio de los funcionarios públicos. En este sentido, toda medida tendiente a garantizar transparencia es bienvenida.

La corrupción en la función pública no es neutra, nos impacta y nos condiciona negativamente, perjudicando la credibilidad en las Instituciones Democráticas. Cada peso que cae en manos de un funcionario corrupto, es dinero robado a nuestros niños, a nuestros enfermos, y nuestros abuelos. Es el asfalto que nunca llega, el agua corriente que nunca llega, las cloacas que nunca llegan, el gas natural que nunca llega, es el Hospital Público sin medicamentos, es el patrullero sin combustible, y es el servicio de transporte público atestado y envejecido. Es decir, la corrupción atenta contra el “Bien Común” y contra el desarrollo de los Pueblos.

Los crecimientos patrimoniales inexplicables o las reiteradas denuncias penales servirán para que los ciudadanos puedan conocer a sus representantes y a sus servidores públicos y, en base a elementos de juicio concretos y objetivos, puedan separar la paja del trigo y premiar o castigar con su voto a los funcionarios sospechados.

Por todo lo expuesto, en procura de que no exista sombra de sospecha sobre las mujeres y hombres que ejercen la función pública, y con la convicción de que quien no puede explicar su situación patrimonial o legal frente a la ciudadanía no merece el alto honor de ejercer cargos públicos, y actuando en defensa de las Instituciones Democráticas, invitamos a los Señores Concejales a que acompañen con su voto positivo el presente Proyecto de Ordenanza.

[1] El 4 de Diciembre de 1996 los Estados miembros de la Organización de Estados Americanos adoptaron la Convención Interamericana Contra la Corrupción CICC. La República Argentina adhirió a esta Convención a través de la Ley 24.759, promulgada el 13 de enero de 1997.
[2] Convención sancionada por la Organización de la s Naciones Unidas el 31 de Octubre de 2003. La República Argentina adhirió a esta Convención a través de la Ley 26.097, promulgada el 6 de junio de 2006.