martes, 18 de septiembre de 2007

Prescripción Automática de Impuestos Municipales a los 5 años

El objeto de esta Ordenanza es implementar la prescripción automática de las deudas de impuestos municipales a los cinco años. De esta forma, la Municipalidad solo podrá exigir el pago de los impuestos atrasados correspondientes a los últimos cinco años.
Creemos que esta Ordenanza permitira reducir significativamente la morosidad en el distrito, ya que estaremos permitiendo que los vecinos puedan regularizar sus deudas municipales al solicitarle únicamente el pago de solo sus últimos cinco años adeudados, deuda en base a la cuál se podra convenir un Plan de Pagos acorde y justo, accesible al bolsillo de los vecinos.
El Código Civil de la República Argentina indica en su Artículo 4.027 que la obligación de pagar los atrasos prescribe a los cinco años, y en base a esta disposición normativa la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires fundamento un fallo que sento precedente jurídico en la materia. En la piramide jurídica, ninguna normativa municipal puede estar por encima del Derecho Común establecido en el Código Civil, por lo tanto es nuestra obligación corregir la normativa municipal vigente y adecuarla a la letra del artículo 278º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, el cuál indica claramente que las deudas por mora en el pago de impuestos prescriben a los cinco años.


Proyecto de Ordenanza

Prescripción Automática a los cinco (5) años



Articulo 1º: Establécese la prescripción automática de pleno derecho, de las deudas que los contribuyentes mantengan con la Municipalidad de José C. Paz, originadas por impuestos, tasas y cualquier otra contribución, en el plazo establecido por el artículo 278° de la Ley Orgánica de las Municipalidades y su modificatoria Ley N° 12.076, sin más requisitos que el transcurso de los cinco (5) años a partir de la fecha en que debieron pagarse y la no existencia de actos administrativos o judiciales anteriores que interrumpan la prescripción.

No es necesaria la oposición formal de la prescripción por parte del contribuyente para que ésta opere.

Articulo 2°: El resumen y/o aviso de deuda incluido en el recibo de las tasas municipales no puede considerarse notificación fehaciente o acto administrativo al que alude el Artículo 278° de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Articulo 3°: El Departamento Ejecutivo dispondrá por donde corresponda los medios para que el sistema informático de la Secretaría de Economía y Hacienda de la Municipalidad de José C. Paz, proceda a emitir estados de liquidación de deudas que sólo incluyan aquellas que no se encuentren prescriptas, es decir, aquellas que comprendan exclusivamente las obligaciones que hubiesen vencidos hasta un plazo no mayor de 5 (cinco) años.

Articulo 4°: Las disposiciones de la presente tendrán efecto retroactivo para los casos de deudas en los que no hubiera mediado interrupción fehaciente de la prescripción en los términos de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Articulo 5°: Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente.


Fundamentos


La Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto Ley 6.769/1958 y sus modificatorias, indica en su artículo 278º que:

“Artículo 278.- (Texto según Ley 12.076) Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse.

La acción de repetición estará prescripta al cumplirse el mismo lapso, medido desde la fecha del pago de la contribución que pudiere originarla.
En todos los casos, el término de la prescripción se interrumpirá por el reconocimiento expreso que el deudor hiciere de sus obligaciones y por los actos judiciales o administrativos que la Municipalidad ejecutare en procuración del pago. Iguales garantías ampararán al contribuyente en su derecho a repetición.

Los términos de prescripción quinquenal establecidos en el presente artículo, comenzarán a correr para las obligaciones que se devenguen a partir del 1 de enero de 1996.”

La Ley Orgánica de las Municipalidades, Decreto-Ley 6.769/1958 y sus modificatorias establece en su Capítulo VI cuales son los recursos municipales, los cuales son necesarios para el funcionamiento y desarrollo de las mismas como bien lo indica el artículo 228º: “La percepción de impuestos municipales es legítima en virtud de la satisfacción de las necesidades colectivas que con ella se procura. Los órganos del gobierno municipal tienen por lo tanto amplias atribuciones para especificar los gastos que deben pagarse con el producto de aquellos impuestos, sin más limitaciones que las que resultan de la aplicación de los mismos a la atención de las aludidas necesidades colectivas. En esta materia las facultades del gobierno municipal son irrenunciables e intransferibles y en consecuencia, ninguna autoridad podrá imponer a las comunas gastos que ellas mismas no hayan autorizado, ni privarlas del derecho de invertir sus recursos en la forma que dispongan sus poderes legalmente constituidos.”

Los distintos vaivenes económicos por los cuales atravesó el país en las últimas décadas ocasionaron serias dificultades económicas para la amplia mayoría de nuestro conciudadanos: devaluación de la moneda, crisis inflacionarias, desempleo, corralito y corralón, y la constante pérdida del poder adquisitivo y la reducción de los ingresos son algunos de los males que atacaron, tal vez solo los más recordados, a nuestro Pueblo. Estas serias dificultades económicas ocasionaron que muchos de nuestros vecinos incurriesen en incumplimientos fiscales, no por propia decisión evasora o especulativa, sino por las circunstancias que debieron atravesar, las cuales escapaban a su voluntad.

Creemos que es una obligación de nuestra parte poder ofrecerles a nuestros vecinos las condiciones y posibilidades que promuevan y faciliten su regularización fiscal. En este sentido debemos reconocer que es irracional y poco realista pretender cobrar deudas de impuestos municipales las cuales tal vez daten de diez, quince, veinte o más años de antigüedad.

Se han implementado medidas tendientes a regularizar las situaciones de mora, como son las “moratorias fiscales” y los “planes de pago”. Dado que las mismas se implementan tomando y calculando el total de la deuda, la misma termina siendo reducida en escasa proporción, escasa en relación a la capacidad de pago de nuestros vecinos. De esta forma estas medidas han tenido un éxito reducido. Medidas de otro tipo y que merecen otra calificación, han sido los intentos de presión y acoso legal de los vecinos deudores, tercerizando el cobro de las deudas, dejando en manos de terceros la responsabilidad de resolver un problema que existe entre los vecinos y la Municipalidad.

Cabe destacar también la interpretación que el Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de José C. Paz ha venido realizando del artículo 278º de la Ley Orgánica de las Municipalidades, y la inclusión que hace en la impresión de los Recibos de Impuestos Municipales de incluir una “notificación” en los mismos la cual reza: “La presente suspende los eventuales beneficios de la prescripción liberatoria. LOM art. 278 bis.” Mediante este ardid, se pretende impugnar a los vecinos que manifiesten intención de adherirse a la prescripción establecida por el artículo 278º, pretensión la cuál no solo es ilegal desde el punto de vista jurídico, sino que además se ha pretendido jugar con el desconocimiento del vecino para obligarlo a pagar montos de deudas manifiestamente abusivos y fuera de las posibilidades de pago reales del contribuyente.

En este sentido se ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a través de un fallo que sienta jurisprudencia en la materia, y mediante el cual todo vecino podrá acogerce en su defensa ante las eventuales acciones legales iniciadas desde el Municipio. Me refiero al fallo de fecha 30 de Mayo de 2007 rechazado la pretensión revisora intentada por el Fisco provincial, la Suprema Corte sostuvo que en los casos de obligaciones fiscales el término para que operase la prescripción era el quinquenal establecido por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil.

Cabe citar los argumentos esgrimidos para fundar su voto negativo a la aceptación de la pretensión del fisco provincial, vertidos en el fallo por el Ministro de la Corte Dr. Luis Esteban Genoud:

“A la cuestión planteada, el señor Juez Doctor Genoud dijo: En la materia referida a la prescripción de las acciones de los fiscos provinciales o municipales para determinar y exigir el pago de los tributos locales, como sabemos, la Corte Federal tuvo oportunidad de pronunciarse en la causa in re "Filcrosa S.A. s/ quiebra. Incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda" (sent. del 30-IX-2003) determinando, en esencia, que: a) Resulta inadmisible que la municipalidad haya regulado el término de la prescripción del cobro de una obligación fiscal excediendo el plazo quinquenal previsto por el art. 4027 inc. 3 del Código Civil; b) En tal caso, la municipalidad en cuestión, estaría reglando aspectos de derecho común, tan vedados a ella como a la Provincia de la cual forma parte, dado que los Estados locales habrían resignado en favor de la Nación la regulación del régimen general de las obligaciones, conforme lo preceptuado por el art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional; c) La prescripción liberatoria constituye una de las facetas principales del régimen de las obligaciones, el cual está regulado por el régimen de fondo del Código Civil y ‑por tanto‑ resultarían inválidas las legislaciones provinciales (o municipales) contrapuestas a tal ordenamiento, o ‑dicho de otro modo‑ que excedan el referido plazo de cinco años.
El fallo, cuyos principios recojo y reproduzco, reedita una antigua discusión dada entre los enrolados en la tesis iusprivatista y aquellos otros que adhieren a la posición iuspublicista en la relación habida entre el derecho común y el tributario. O sea entre aquellos que apoyan la proyección del derecho común contenido en los códigos de fondo por sobre los ordenamientos locales, sirviéndose para ello de la interpretación del art. 75 inc. 12, de la Constitución nacional; y los que, por el contrario, sostienen la validez de los ordenamientos locales fiscales sin injerencia determinante de los Códigos de fondo (derecho común), fundado en el carácter autónomo del derecho tributario, principio que erigen a modo de basilar apoyándose en ciertos datos que consideran incontrastables; a saber: a) Las instituciones que integran el derecho tributario tienen naturaleza propia que deriva del poder tributario; b) Las relaciones que vinculan al fisco con los contribuyentes son de derecho público; c) La fuente de las obligaciones en derecho civil y en derecho tributario es distinta. La voluntad de las partes o la ley en el primero y el poder coactivo del Estado en el segundo; d) Las normas de derecho civil y de derecho tributario actúan frecuentemente en ámbitos diferentes y persiguen objetivos distintos. De esto se deriva que el Estado, con fines impositivos, tiene la facultad de establecer las reglas que estime lícitas, eficaces y razonables para el logro de sus fines tributarios, sin atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, siempre que éstas no se ven afectadas en la esfera que les es propia; e) La figuras del derecho civil actúan en las relaciones de las personas entre sí o con terceros, en tanto que los principios del derecho fiscal rigen solamente en orden al propósito impositivo del Estado, lo que quiere decir que aquéllas y éstos imperan en zonas que no son confundibles ni necesariamente subordinables las unas a las otras; f) El derecho tributario no se atiene a los conceptos del derecho privado. Las leyes impositivas pueden tratar del mismo modo situaciones diferentes según el Código Civil y viceversa; g) En caso de silencio de la ley tributaria no hay que recurrir necesariamente a los principios del derecho privado, ya que sus fines pueden ser opuestos a aquél; h) El derecho tributario tiene métodos propios de interpretación que deben atender al fin de la ley y a su significación económica (Spisso Rodolfo R., "Prescripción de los tributos en la Ciudad de Buenos Aires", "La Ley", 2002‑E‑887).
Dichas posiciones antagónicas en la materia, que se ven plasmadas aun en el mismo orden de votación que sigue a la cuestión planteada en esta misma sede extraordinaria, ha encontrado ‑según lo referido‑ una postura concreta de la Corte federal, direccionada a dar preeminencia al derecho común por sobre las legislaciones locales que procuraban, a su vez, lograr esa misma preeminencia en la materia.
Por lo tanto, hallando dirimida la cuestión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, elementales razones de celeridad y economía procesal me llevan a seguir aquel camino trazado, por cuanto los fundamentos que sustentaron en la instancia de origen la invalidez del art. 119 del Código Fiscal, están dados en la misma línea demarcada por el fallo del Máximo Tribunal nacional. Lo que me lleva a adherir a la solución que desestima los agravios vertidos por el Fisco.
Voto por la negativa.”

Creemos que constituye un acto de justicia social, crear las posibilidades para que nuestros vecinos logren regularizar su situación fiscal, y creemos que los medios para alcanzar este fin deben ser claros, eficaces, eficientes y sencillos, logrando que el vecino paceño logre la satisfacción de saberse cumplidor, y la tranquilidad moral de saber que con su esfuerzo contribuye al mantenimiento y progreso del Municipio.
Además, estamos convencidos que mediante la implementación de este mecanismo lograremos reducir significativamente la morosidad en el distrito, ya que serán muchos los vecinos que verán la oportunidad de saldar sus cuentas. Al vecino le gusta cumplir con sus obligaciones, es responsabilidad de las autoridades implementar los mecanismos necesarios para que se logre este objetivo.